sábado, 11 de marzo de 2017

Sobre la jurisdicción indígena y derechos cosmopolitas humanos



Sobre la jurisdicción indígena y derechos cosmopolitas humanos

En el siguente escrito haré referencia a la jurisdicción indígena, y para ello necesitaré que el lector entienda los concepto de jurisdicción, jurisprudencia, derecho, derecho indígena y positivo, para que los conceptos que defino no sean insuficientes.
Creo conveniente considerar cual es la definición de derecho, y derecho indígena como sistema de derecho determinado, para el presente escrito. Entiendase derecho como el sistema por el cual una sociedad regula sus relaciones internas, y que en algún momento puede externalizarse. Este sistema persigue un bien que es de arreglo a fines, ademas que es legitimado por la sociedad, y se basa en normas de control social de las relaciones intrasociales. El sistema de derecho implica que se juzgara una relación social determinada, y para ello cumple con dos requisitos. 1) El fallo final se realiza luego de una investigación sobre el hecho acaecido (esta investigación también se puede llamar proceso), y 2) la decisión de que ese echo vaya en contra de las normas internas de la sociedad o no lo emite un tribunal.
Los países en América latina, cuentan con un sistema de derecho positivo[1], y en sus constituciones indican que las faltas a la norma serán juzgadas y si el caso lo ameríta castigadas, luego de un proceso que busque la verdad de lo acaecido en el hecho a juzgar.
Pero varios países de América latina aceptaron el Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países libres de la OIT, donde se establece el deber a respetar el derecho consuetudinario siempre que no sea incompatible con los derechos fundamentales reconocidos en los marcos jurídicos nacionales ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos (art. 8. 2; 9.1). Estos marcos jurídicos se refieren al marco que el Estado impone en sus leyes, donde  los derecho humanos (DDHH), son también reconocidos.
Sousa[2] define a los DDHH como occidentales y eminentemente individuales, pero la OIT reconoce los derechos colectivos, dentro del marco de  los DDHH, lo que significaría que los derechos colectivos están por debajo, o por lo menos restringidos, por los derechos individuales.
Si el sistema de derecho indígena[3] reconoce en varios casos un pluralismo jurídico.  “La tradición nos dijo y nos dice que si en la mismo Abya Yala viven distintos pueblos, pues distintas leyes habrá[4].”, por que el Estado no debería reconocerlo, si este es la representación de el pueblo. Si la constitución colombiana reconoce la ley indígena, no para crearla sino para reconocerla y extraerla de la clandestinidad, por que no se puede hacer lo mismo pero de manera mas general, es decir que en lugar de reconocer la existencia de un ordenamiento jurídico se llegue a el reconocimiento de una jurisdicción indígena especial (el caso colombiano es el mas adelantado en ello), en los demás países de América Latina.
El papel de el antropólogo es vital para que exista este reconociendo, no solo de la existencia de un ordenamiento jurídico diferente al oficial, sino para que este ordenamiento sea aplicado dentro de una jurisdicción determinada, mas allá de el reconocimiento de singularidad, sino con el reconocimiento de un territorio (propio de la jurisdicción) y una autonomía sobre este territorio. Y en este sentido “El territorio es para la cultura su memoria material: una escritura. No hablamos de solamente de territorio como morada, sino como el ámbito de la comunicación social. [...]. El concepto de territorialidad supone la creatividad social, es decir la capacidad de producir en un espacio propio[5]”. Para que exista territorialidad implica que la cultura este en la capacidad de crear, y no solo de artesanías, sino de todo lo que implica crear y recrear cultura, es decir para mi producción y reproducción de la estructura social[6].
Pero el Estado tiene una supremacía legal sobre el “derecho mayor” del pueblo indígena, lo cual implica una desterritorialización, ya que sus marcos jurídicos no se encuentran en un nivel de interculturalidad positiva con los demás marcos jurídicos, y por ello para que el estado reconozca y comprenda los demás marcos jurídicos requiere de el trabajo antropológico. Es en este punto que el segundo eje epistemológico que propone Éster Sánchez[7], sea de vital importancia, ya que el Estado como sistema cerrado, que al mismo tiempo encierra otros sistemas, necesita descodificar las señales enviadas por los pueblos indígenas, para que este no cometa irespetos a su “derecho mayor”. El desentrañar el mensaje que mandan los grupos indígenas mediante señales (comprender el mensaje),  es decir encontrar su significación y significado, es una obligación del Estado (mas aun cuando este ratifica el Convenio 169 de la OIT).
Si la antropología jurídica se desarrollo luego de la segunda guerra mundial, y con ello los antropólogos de ahora han buscado las normas de derecho en los casos reales, desarrollando el metodo de el caso conflicto, y así alejarse de las reglas hipotéticas[8], con ello los antropólogos de Ecuador, y Colombia (en especial) han desarrollado grandes avances dentro de la búsqueda de el entendimiento y respeto a las culturas.
Para que el Estado entienda las señales de los sistemas indígenas requiere la ayuda de el peritaje antropológico, y este se basa en el metodo de “el caso conflicto”. Este peritaje ademas debe alejar la idea de que para un respeto a el “derecho mayor” se de una mayor conservación de autonomía cultural (menor cambio cultural). Esta noción no permite la comprensión de los fenómenos culturales como dinámicos, y por ello el antropólogo debe ayudar a el Estado a separase de este concepto.
El estado debe ademas de cumplir con el Convenio 169, debe hacerlo con la declaración de derechos humanos, lo que implica que esta en un dilema, el de reconocer a los derecho colectivos restringidos por el derecho individual. Ademas que este derecho individual vienen cargado con una serie de estereotipos culturales, como la creencia de que solo existe una forma de dignidad humana, lo que es muy contrario de la realidad, ya que como el material etnográfico recogido por la antropología lo demuestra, existen varias nociones de dignidad humana, como existen varias formas de jerarquizar las relaciones de género.
Pero termino este escrito con un caso conflicto. En varias sociedades  se permite la mutilación física, y entre los indios de las praderas (USA), el esposo que demuestra adulterio de su esposa tiene el derecho de poder cortarle la nariz. Este caso es muy interesante, a pesar de que ya no se practica, por que nos muestra de forma simultánea un modo de castigo que iría en contra de un mínimo jurídico como lo explica Sánchez (la integridad del cuerpo), y una jerarquización de género. En este caso si los indios de las praderas tienen autonomía en los jurídico (algo que es muy fuerte en los Navajo), como el estado precautelador de los derechos humanos de segunda generación (ver a Boaventura), puede al mismo tiempo precautelar los derechos humanos (occidentales) individuales y respetar los derechos colectivos. Acá el problema de la jurisdicción y jurisprudencia es vital. Para que exista convivencia entre derechos colectivos (el agarrar a fuetazos a los directivos de la Oxy[9]) y los individuales con plena realización de la territorialidad, se debe buscar una declaración cosmopolita de derechos humanos.[10]


1         [1]      El tribunal lo designa un grupo de la sociedad (el Estado), y este es el que determina si una relación social va en contra de las normas o no.
2         [2]      “Hacia una concepción multicultural de los derechos humanos” de Boaventura de Sousa Santos en la revista Análisis Político
3         [3]      Derecho indígena es aquel practicado por las comunidades indígenas y es enriquecido por el derecho consuetudinario. Sobre derecho consuetudinario ver Entre la ley y la costumbre. El derecho consuetudinario indígena en América Latina, coordinado por Rodolfo Stavenhagen y Diego Iturralde
4         [4]      “Acerca de leyes de vida y leyes de muerte” de Abadio Green Storel en “Del olvido surgimos para traer nuevas esperanzas”.  La jurisdicción especial indígena. Ministerio de Justicia y del Derecho (Colombia) Pg. 150
5         [5]      Territorialidad de Raúl Prada Alcoreza. Edit. Punto Cero, La Paz 1996; pg. 9
6         [6]      Antropología. Lecturas: de Bohannan, Paul y Mark Glazer; McGraw-Hill 1995, Madrid España; Pg. 305-327
7         [7]      Construcciones Epistemológicas para el Conocimiento de los Sistemas de Derecho Propio y de las Justicias Indígenas: El caso Colombiano
8         [8]      Antropología y Experiencia Humana: de Adamson Hoebel, E y Thomas Weaver; Editorial Omega. Barcelona España 1997; Pg. 472.
9         [9]      Green Ob cit pg. 155
10      [10]    Boaventura Ob cit

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